En nuestro sistema público de Seguridad Social convergen dos mecanismos de protección claramente diferenciados: el previsto para las contingencias comunes, riesgos o estados genéricos de necesidad, y el que trata de amparar las contingencias profesionales a través de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

La calificación de un accidente como laboral, tiene una gran trascendencia sobre distintos aspectos:

–        Para el acceso a las prestaciones de Seguridad Social, ya que en estos casos no se exige período de carencia previo.

–        En el cálculo de la base reguladora de las prestaciones.

–        La posibilidad de devengar prestaciones específicas.

–        La posibilidad de imponer un recargo a la empresa por falta de medidas de seguridad e higiene ene el trabajo.

Para la determinación de un accidente como laboral, deben concurrir los siguientes requisitos:

–        Lesión corporal: nos referimos al daño o detrimento corporal causado por una herida, un golpe o una enfermedad.

–        La condición de trabajador por cuenta ajena de la persona accidentada. Es decir, aquellos trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, denominada empleador.

–        La existencia de una relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. Aspecto, sin duda, más controvertido y por lo que merece una mención especial.

La lesión debe sufrirse con ocasión o por consecuencia del accidente de trabajo. Por tanto, es accidente de trabajo el que se produce bien de manera estricta por consecuencia del trabajo, o bien el que se produce con ocasión del mismo.

Por tanto, se desprende que la extensión del nexo causal no se ciñe sólo al acto de trabajo en sentido estricto, sino también al que tenga alguna conexión con el trabajo. La relación de causalidad se mantiene excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal entidad que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación.

En relación con aquellos accidentes que se producen con ocasión del trabajo, debemos hacer hincapié en los que conocemos como “accidentes in itinere”.

Se trata de aquel que ha ocurrido al ir o al volver del trabajo y se define como el ocurrido durante el camino que ha de seguir el trabajador desde su domicilio al lugar donde realiza su trabajo y viceversa.

La justificación de su inclusión como accidente de trabajo se deriva de la circunstancia de la actividad laboral que representa el desplazamiento del trabajador para ir a prestar su actividad.

Debemos distinguir entre accidente in itinere, y el accidente en misión, aquel que tiene lugar fuera del recinto laboral, pero en horas de trabajo y con algún motivo de carácter laboral.

Para que se produzca deben concurrir los siguientes elementos:

–        Elemento teleológico: la finalidad principal y directa del viaje debe estar determinada por el trabajo, incluyendo lugares de residencia o, incluso, de estancia distintos de la residencia principal del trabajador.

Se romperá la causalidad y por tanto el concepto de accidente in itinere cuando la finalidad principal y directa del viaje no estaba determinada por el trabajo.

 

–        Elemento topográfico: debe producirse en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa. El desvío en el camino habitual para recoger a los hijos del colegio o ir al centro de trabajo de la mujer, se ha considerado que puede romper el nexo causal.

 

–        Elemento cronológico: debe producirse en el tiempo prudencial que habitualmente se invierte en el trayecto y evitando desviaciones o alteraciones temporales que supongan la ruptura del nexo causal, desapareciendo el elemento cronológico cuando el accidente tiene lugar en un momento que no se puede considerar próximo al comienzo o al final del trabajo.

 

–        Idoneidad del medio de transporte: debe utilizarse el medio normal de transporte ya sea medio de transporte particular o servicio público. El desplazamiento en medio de transporte no permitido por la empresa se ha valorado como elemento que impide apreciar la existencia de accidente in itinere, máxime si se transita por camino no habitual y sin que conste que se dirigiera al trabajo.

 

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