El pacto sucesorio se ha hecho muy habitual desde el 30 de abril de 2020, cuando se aprobó en Catalunya la Ley 5/2020 que comportó, entre otros aspectos, la modificación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incrementado considerablemente la presión fiscal.
Ante esta situación, cada vez es más común planificar la herencia y la transmisión del patrimonio para conseguir el máximo ahorro fiscal posible.
Entre las diferentes figuras jurídicas utilizadas para la planificación de la herencia, tenemos el pacto sucesorio. Se trata de un instrumento jurídico que no tiene su regulación en el Derecho común, sino que se encuentra regulado por varios regímenes autonómicos, entre ellos Catalunya.
Mediante pacto sucesorio dos o más personas ordenan el reparto de los bienes de una herencia en vida, permitiendo la atribución específica de los bienes y pudiendo establecer condiciones para acceder a ellos. Puede ser una opción interesante porque permite adelantar la herencia y facilitar la disposición de los bienes, evitando, de esta forma, posibles problemas en el momento del reparto.
Ahora bien, al contrario de lo que sucede en un testamento, un pacto sucesorio es irrevocable: la modificación está fuertemente condicionada y requiere el acuerdo entre las partes. Para su validez, los pactos sucesorios deben celebrarse ante el notario y ser elevados a Escritura Pública.
Asimismo, la normativa limita el ámbito personal de los pactos sucesorios: únicamente, pueden otorgar pactos sucesorios con el cónyuge, la persona con quien convive en pareja estable, los parientes en línea directa sin limitación de grado, o en línea colateral dentro del cuarto grado, en ambos casos tanto por consanguinidad como por afinidad, y los parientes por consanguinidad en línea directa o en línea colateral, dentro del segundo grado, del otro cónyuge o conviviente.
A efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los pactos sucesorios son un título sucesorio y se consideran, por tanto, como una adquisición mortis causa. Esto es relevante porque resulta más atractivo tributar por sucesión que por donación.
Tipos de pactos sucesorios
Los pactos sucesorios son instrumentos jurídicos con un gran atractivo fiscal. En ANTEO contamos con un equipo de profesionales que estará encantado de asesorarles en la organización de su patrimonio y en la planificación de la herencia, asegurándole el cumplimiento de sus intereses y la máxima optimización fiscal.
- Heredamiento simple
Bajo este pacto únicamente se nombra heredero. La transmisión de los bienes se produce en el momento del fallecimiento del otorgante y es entonces cuando se devenga el Impuesto sobre Sucesiones.
- Heredamiento cumulativo
Bajo este pacto se nombra heredero, se incluyen los bienes y se realiza entrega presente de bienes. En este caso, la entrega de bienes se equipará a la sucesión y, por tanto, estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y se devengará en el momento de celebración del acuerdo.
Mediante este pacto es posible incluir todos los bienes de la herencia pero pactar la entrega presente de unos, retrasando el resto al fallecimiento. Ambas entregas tributan por Impuesto sobre Sucesiones, pero en momentos distintos. Ahora bien, es importante hacer constar en la escritura pública que se trata de un heredamiento cumulativo.
A efectos de IRPF, la ganancia patrimonial derivada de la entrega presente de bienes no se incluirá en la declaración del IRPF.
- Pacto de atribución particular
Bajo este pacto, se permite realizar atribuciones particulares sin necesidad de instruir heredero.
En este caso, la tributación varía. Si hay entrega de bienes de presente, esta entrega es considerada como una donación y, por tanto, está sujeta a la normativa de las donaciones, así como las reglas de acumulación de donaciones.
Dado que la entrega se equipará a una donación, la ganancia o pérdida patrimonial generada deberá incluirse en la declaración del IRPF.
En cambio, si no hay entrega de bienes de presente, la entrega tendrá consideración de legado y tributará por sucesión en el momento del fallecimiento del causante, estando la ganancia patrimonial derivada de la entrega de bienes exenta de declararse en el IRPF.
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