Aunque cuando constituimos una Sociedad Limitada buscamos su continuidad en el tiempo, lo cierto es que existen muchas variables durante el ciclo de vida de una empresa que pueden hacerle plantear al socio, la venta de las participaciones sociales. Entre los factores más comunes que suelen promover esta intención podemos encontrar atractivas ofertas de posibles compradores, la situación macroeconómica del sector o país e, incluso, las discrepancias con los demás socios.
Las particularidades principales del procedimiento a seguir para la venta de las participaciones sociales varían en función de la forma jurídica de la sociedad.
Si bien es cierto que hay una libre transmisión de acciones en las Sociedades Anónimas, en cambio, cuando se trata de una Sociedad Limitada, la Ley de Sociedades de Capital establece unas limitaciones a tener en cuenta antes de proceder a su enajenación.
Salvo disposición contraria recogida en los Estatutos, en una Sociedad Limitada se establece la libre transmisión de las participaciones entre los mismos socios de la empresa. De igual manera, se regulan las enajenaciones llevadas a cabo en favor de los cónyuges, ascendientes y descendientes, así como entre sociedades del mismo grupo. Para el resto de situaciones, sin embargo, existen una serie de reglas y límites que se resumen a continuación.
LA COMUNICACIÓN DE LA VENTA DE PARTICIPACIONES SOCIALES
El socio que promueva la venta de las participaciones sociales, obligatoriamente, debe poner en conocimiento por escrito esta intención al administrador o Consejo de administración. En este último caso, debe tenerse en cuenta el carácter del órgano porque, si éste es colegiado, habrá que dirigirse al Presidente del Consejo. En caso de no serlo, deberá dirigirse al administrador que ostente la representación de la sociedad.
En el escrito deberá hacerse constar, entre otras, las siguientes características:
- El número de participaciones que pretende enajenar,
- Las características especiales, si las hubiera, de las participaciones en cuestión,
- El precio y las condiciones de la operación, y
- La persona que, a priori, se postula como adquirente de ellas.
EL DERECHO DE ADQUISICÓN PREFERENTE
En los casos en los que se pretende realizar una venta de las participaciones sociales a un tercero ajeno a la sociedad, antes que a éste posible comprador, las participaciones deben de ofrecerse al resto de socios para que tengan la posibilidad de ser ellos quienes las adquieran, en las mismas condiciones pactadas inicialmente. Es por esta razón, por lo que se ha determinado en doctrina que los demás socios tienen un derecho de adquisición preferente respecto a terceros sobre las participaciones que se pretenden enajenar.
Por consiguiente, si algún socio tuviere la intención de adquirir esas participaciones, objeto de venta, puede ejercer su derecho de forma preferente al tercero interesado. En el caso de que fueren varios los socios interesados en ejercer el mencionado derecho, deberán repartírselas a prorrata según su participación en el capital social.
En ambos supuestos, debe comunicarse al socio transmitente la denegación de su pretensión inicial, junto con la identidad de los socios, terceros o la sociedad, en su caso, que estén dispuestos a adquirir las participaciones.
EL CONSENTIMIENTO DE LA JUNTA: MAYORÍA ORDINARIA
Por tanto, en estos supuestos, el consentimiento de los demás socios de la mercantil ante la venta de las participaciones sociales, juega un papel transcendental, puesto que la futura y posible venta está sometida a su voto. El consentimiento debe expresarse de una forma explícita, a través de acuerdo de la Junta General de socios, convocada por el administrador o Consejo de administración que ha conocido la intención del socio de vender sus participaciones.
Para que se considere que se ha conseguido el consentimiento, el acuerdo ha de estar respaldado por una mayoría ordinaria. En las Sociedades Limitadas, un acuerdo será adoptado por mayoría ordinaria cuando los votos emitidos a su favor, representen al menos un 1/3 de los correspondientes a las participaciones sociales, debiendo deducir para dicho cálculo, las que pretenden ser objeto de transmisión.
A continuación, introduzco un artículo que profundiza en la interpretación del concepto de mayoría ordinaria en las Sociedades Limitadas:
https://almacendederecho.org/una-nota-sobre-la-imposible-interpretacion-del-art-198-lsc
SILENCIO POSITIVO DE LOS DEMÁS SOCIOS
Sin embargo, puede ocurrir que, tras el escrito en el que se comunicaba a la sociedad la intención de la venta de las participaciones sociales, los demás socios no se pronuncien al respecto, silencio que se entenderá como positivo en relación a las características y condiciones propuestas, siempre y cuando hayan transcurrido más de tres meses des de su comunicación al administrador o Consejo de administración.
PLAZO PARA ESCRITURAR LA VENTA DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES
Desde que la sociedad responde al socio transmitente de la identidad de los compradores, existe un plazo de un mes para elevar a público la transmisión efectuada.
LA ADQUISICIÓN EN AUTOCARTERA
Entre los posibles candidatos a apropiarse las participaciones que son objeto de transmisión, la propia sociedad puede optar a ello y adquirir las participaciones en autocartera, es decir, ser titular de sus propias participaciones. Esta situación puede originarse si nos encontramos ante alguna de las siguientes situaciones:
- Si las participaciones son de un patrimonio adquirido a título universal o gratuito,
- Si las participaciones se adquieren para realizar una reducción de capital de la sociedad,
- Si las participaciones se consignan en ejecución, subasta o remate de algún socio, o bien,
- Si su adquisición se ejecuta con cargo a reservas de libre disposición o beneficios, y viene motivada por una de los siguientes casos:
- Transmisión de participaciones por mortis causa.
- Ejecución de una clausula estatutaria.
- Separación de un socio.
Desde Anteo podemos brindarle asesoramiento fiscal y ayudarle en la venta de las participaciones sociales.