La Importancia de la Responsabilidad como Socio en una Sociedad Limitada
Cuando estamos en el proceso de constitución de una mercantil, una de las decisiones más importantes a tener en cuenta por los socios emprendedores es la elección de cuál es la forma jurídica más adecuada. Actualmente, hay reconocidas hasta 20 tipos diferentes de formas jurídicas de una sociedad.
A continuación, introduzco un enlace del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo que profundiza en las distintas opciones posibles en la elección de la forma jurídica:
Y aunque esta decisión depende de diferentes factores y circunstancias, entre las más determinantes está la cuestión de la responsabilidad, puesto que la forma más escogida por los empresarios es la de Sociedad Limitada.
Este hecho se debe a que los socios prefieren elegir una forma jurídica que proteja su patrimonio personal y familiar, al no tener que responder con él por las deudas sociales de la empresa. La responsabilidad como socio en una sociedad limitada, por lo tanto, aunque es solidaria entre ellos, está limitada en función de la cifra del capital aportado a la sociedad. En términos de nivel de responsabilidad, éste se medirá y será mayor o menor dependiendo del importe aportado.
El hecho de que la Sociedad Limitada sea la forma jurídica más escogida radica en esta gran ventaja. Un autónomo, en cambio, durante el ejercicio de su actividad profesional, responderá con todos sus bienes presentes y futuros de las deudas que pueda contraer.
Es por ello que es en el momento de la constitución de la sociedad, bajo la forma jurídica de una Sociedad Limitada, cuando queda estipulado que las deudas contraídas por la misma serán canceladas con el patrimonio propio de ésta.
Sin embargo, es importante distinguir cuál es la responsabilidad como socio en una sociedad limitada, que ostenta y ejerce el cargo de administrador, de uno que no tiene esa condición.
Respecto a los segundos, todo lo dicho hasta ahora se aplica de la misma forma. Ahora bien, un socio administrador tiene una responsabilidad superior.
Se trata de la persona encargada de gestionar, dirigir y representar a la sociedad. Por consiguiente, si no lleva a cabo su labor de una manera diligente y como es debida, éste responde de forma solidaria con todo su patrimonio de las obligaciones que han nacido de esa mala gestión.
Teniendo esto presente, el socio administrador es posible que incurra en una responsabilidad más exigente cuando por razón de sus actos, se produzca un perjuicio a la sociedad, a los socios o bien, a los acreedores sociales. El perjuicio ha de darse como consecuencia de actuaciones contrarias a las normas y/o en incumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de su cargo, siempre y cuando actúe de forma dolosa y culposa.
Como en la mayoría de los casos, esta regla de limitación de la responsabilidad de los socios tiene sus matices y excepciones. La Ley de Sociedades de Capital regula concretamente los supuestos en que esta limitación de la responsabilidad desaparece. A continuación, pasamos a resumir algunas de ellas.
Existen supuestos en los que se desprende una voluntad manifiesta por parte de los socios de no inscribir la sociedad tras su constitución en el Registro Mercantil. A estas sociedades se les denomina como irregulares. Lo mismo sucede transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin haberla inscrito.
Cuando se dan estas situaciones y, no obstante, la sociedad inicia sus operaciones, no se le aplicará las normas de la sociedad elegida en su caso, sino que, en función de su objeto social, se le aplicarán las normas de la sociedad colectiva o civil.
Por consiguiente, una Sociedad Limitada en formación que ha devenido irregular, si continua con sus operaciones, no se le debe aplicar sus reglas de la responsabilidad limitada, sino que la responsabilidad de sus socios devendrá personal y solidaria.
Por otro lado, los socios fundadores o aquéllos que adquieran participaciones de la sociedad mediante aportaciones no dinerarias, ambos responderán solidariamente frente a la mercantil y a sus acreedores de la veracidad y realidad de éstas, así como del valor que se les haya decidido atribuir.
Para aquellos casos, no obstante, que se aporten como contravalor en un aumento del capital social, los socios que hicieron constar en acta su desaprobación u oposición al acuerdo o valoración atribuida, quedaran exentos de dicha responsabilidad.
Por último, es de especial interés por razón de su actualidad los supuestos de disolución y liquidación de las nuevas Sociedades Limitadas constituidas con un capital social de 1€.
Si se procede a su liquidación y su capital social es inferior a la conocida cifra de los 3.000€, si existen deudas a las que no se les puede hacer frente, los socios responderán solidariamente ante ellas por la diferencia existente entre el capital social suscrito y los 3.000€.
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