La situación que ha desatado la pandemia por el Covid-19 está afectando a todos los ámbitos de nuestra vida. Asimismo, no queda excluido el ámbito jurídico y en particular, el ámbito contractual. Ante esta situación, podemos preguntarnos: ¿Qué sucede con las obligaciones contraídas por las partes contratantes en virtud de un contrato? ¿Es posible no cumplir lo convenido teniendo en consideración las circunstancias especiales en las que nos encontramos? ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas del Coronavirus?
Ante fuerza mayor, ¿cómo debe actuar el contratante?
En un inicio, nos llevaría a acudir al artículo 1.105 del Código Civil. Basado en; “nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables”. Es lo que conocemos como fuerza mayor. Ésta, debe ser interpretada al producirse un desequilibrio entre las partes dadas por un acontecimiento imprevisto, externo e independiente. El incumplimiento no acarrea la consecuencia de tener que abonar una indemnización por daños y perjuicios. Aunque no exime del cumplimiento de la obligación contractual siempre que sea posible.
La conclusión es que en las circunstancias actuales, una de las partes no puede resolver unilateralmente el contrato. Se alega la concurrencia de fuerza mayor siempre que pueda cumplir con la obligación convenida. En el supuesto de incumplimiento con la concurrencia de las circunstancias mencionadas, quedará exento de la obligación de pagar indemnización por daños y perjuicios.
Otro mecanismo jurídico a tener en consideración en estos momentos y probablemente más acertado podría ser la denominada clausula “rebus sic stantibus”. Ésta tiene sentido si se produce una modificación importante de las circunstancias en las que se celebró el contrato, y de forma sobrevenida.
La pandemia del Coronavirus ha brotado de forma imprevisible e inesperada. Inevitablemente va a dificultar el cumplimiento de muchos contratos en los términos establecidos porque las circunstancias han variado respecto de las existentes en el momento da la celebración de los mismos. Por ese motivo, va a ser preciso adaptar y acomodar dichos términos y condiciones para dar viabilidad a los mismos.
Lo cierto es que reciente jurisprudencia entiende que la citada cláusula es aplicable a los contratos de largo plazo o de tracto sucesivo y de ejecución diferida. Por lo tanto, se dificultará la aplicación de la misma en muchas ocasiones.